EXP. N.º 03017-2025-PA/TC
CAJAMARCA
PODER JUDICIAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto.

VISTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Poder Judicial contra la resolución de fecha 16 de abril de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó improcedencia de la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 13 de enero de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) Resolución 2, de fecha 15 de noviembre de 20213, notificada el 13 de diciembre de 20214, que resolvió confirmar la resolución 525; y, ii) Resolución 52, de fecha 1 de julio de 20216, que resolvió dar inicio a la ejecución forzada de la sentencia firme a favor de don Percy Hardy Horna León, y concedió la medida de ejecución de embargo en forma de retención hasta la suma de S/ 1 626,904.63 en cuentas que provienen de ingresos propios perteneciente al Poder Judicial y que mantiene en el Banco de la Nación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de resoluciones judiciales, y otros.

  2. En líneas generales, alega que el entonces demandante solicitó la medida ejecutiva de embargo en forma de retención de las cuentas que provienen de ingresos propios del Poder Judicial, sin embargo, en las resoluciones cuestionadas se omitió analizar si el bien sobre el que recae el embargo tiene naturaleza de un bien de dominio público, en cuyo caso la solicitud de embargo será rechazada, o sobre un bien de dominio privado, susceptible de ser embargado, por lo que considera que no fueron debidamente motivadas.

  3. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 2 de setiembre de 20227, declara improcedente la demanda, tras advertir que sí ha existido motivación sobre la calidad del bien objeto de embargo, descartando en definitiva que la cuenta bancaria afectada represente un bien de dominio público del Estado. Asimismo, arguye que la parte demandada en el anterior proceso de cumplimiento, encontrándose en mejor posición para probar su alegación, solo se limitó a presentar un oficio de unilateral contenido, que en nada acreditaba la calidad que se alegaba.

  4. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 16 de abril de 20258, confirma la apelada, por estimar que no se cuestiona la vulneración del contenido constitucional del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, sino el criterio asumido por los órganos jurisdiccionales del proceso ordinario para amparar la medida ejecutiva de retención de las cuentas bancarias del Poder Judicial, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia emitida en el proceso subyacente.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de enero de 2022 y fue rechazado liminarmente el 2 de setiembre de 2022 por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Luego, con resolución de fecha 16 de abril de 2025, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada. En ambas oportunidades se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 2 de setiembre de 20229, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 16 de abril de 202510, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

  1. Fojas 75 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 90.↩︎

  3. Fojas 20.↩︎

  4. Fojas 19↩︎

  5. Expediente N.º 1040-2012-9-0601-JR-CI-03↩︎

  6. Fojas 4.↩︎

  7. Fojas 125.↩︎

  8. Fojas 75 del cuaderno de apelación.↩︎

  9. Fojas 125.↩︎

  10. Fojas 75 del cuaderno de apelación.↩︎